PAVIMENTACION, IMPUESTO SOBRE. LEGISLACION DE DURANGO.
El inciso a) del artículo 6o. del decreto de 30 de mayo de 1941, publicado el 7 de agosto del mismo año en el Periódico Oficial, previene: "El cobro que se hace a los causantes, por las obras de pavimentación hechas en la primera zona, se dedicará preferentemente a reparar el pavimento, ya en mal estado, de las calles de esa zona, y el excedente, a cubrir el valor de las obras que no fueron pagadas íntegramente por los expresados causantes". Ahora bien, este precepto, en sí mismo, no es retroactivo, al modificar el destino de la recaudación que se haga en lo futuro, por concepto del impuesto establecido en la Ley 264 de 7 de septiembre de 1939, ya que la Legislatura Local está capacitada para señalar el destino y aplicación que debe darse al producto de dicho impuesto; y el precepto no es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, puesto que la proporcionalidad de los impuestos no consiste en la universalidad de su pago, sino en su relación con los valores que afecta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327384-312eff9a/pavimentacion-impuesto-sobre-legislacion-de-durango · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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