SUSPENSION, DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA.
El artículo 125 de la Ley de Amparo, establece que en los casos en que sea procedente la suspensión y cuando pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías. El legislador, pues, estableció la obligación de pagar los daños a indemnizar los perjuicios, sin más excepción que la de una sentencia favorable, y no distinguió entre negativa del amparo y sobreseimiento, para el pago de los daños y perjuicios, pues en ambos casos, de acuerdo con el precepto citado, existe la obligación de indemnizar. Lo jurídicamente correcto, es que deba ser así, pues los efectos de la suspensión consisten en mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consumen los actos reclamados en forma irreparable, o que se lleven a cabo en perjuicio del quejoso, que puede obtener sentencia favorable, esto es, el legislador pretendió librar al quejoso de daños innecesarios para el caso de un fallo protector; pero también quiso que el tercero perjudicado no los resistiera con la suspensión y estatuyó al efecto la obligación para el quejoso, de otorgar la garantía suficiente para proteger los intereses del tercero, en caso de que le fuese adversa la sentencia, caso en que se encuentran tanto la negativa del amparo como el sobreseimiento, pues ambas resoluciones no invalidan, constitucionalmente, los actos reclamados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327802-7ea0aada/suspension-danos-y-perjuicios-ocasionados-por-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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