IMPUESTO ESPECIAL PARA LA CONSERVACION DE SUBSISTENCIAS, RECURSOS QUE DEBEN AGOTAR LOS CAUSANTES DEL, ANTES DE OCURRIR EN AMPARO (LEGISLACION DE SINALOA).
Los artículos 174, 176 y 178 de la Ley General de Hacienda del Estado de Sinaloa, previenen que los sujetos de obligaciones fiscales, podrán interponer el recurso de revisión, en todos los casos de inconformidad contra las resoluciones de las oficinas recaudadoras, por las que se les imponga una obligación fiscal, o contra los cobros de impuestos que, en concepto del causante, no estén legalmente fundados en su cuantía y origen. los artículos 233 y 234, fracción IV, de la misma ley, establecen el juicio contencioso ante los tribunales judiciales, cuando el causante considera que el adeudo no está motivado en su origen. en el primer caso, o sea el que se refiere al recurso de revisión, el articulo 175 de la ley invocada, previene que el recurso de revisión no suspenderá el procedimiento de cobro, el que deberá efectuarse, en los términos que indique el reglamento, y el articulo 125 del mismo reglamento, establece que deberá asegurarse el interés fiscal con el pago provisional del impuesto. Ahora bien, si no se requiere de pago previamente a determinado causante, sino que directamente se le embargan bienes, no está obligado a hacer uso de los recursos señalados en aquellos preceptos, previamente al juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328074-d032ad64/impuesto-especial-para-la-conservacion-de-subsistencias-recursos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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