IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCAL.
El artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de 18 de marzo de 1925, establece lo siguiente: "La acción del fisco, para el pago del impuesto y sanciones establecidas en la presente ley, y la de los contribuyentes, para la restitución, de los mismos, prescribe en cinco años. Se exceptúa la responsabilidad en que incurran los causantes comprendidos en la cédula IV, por la omisión de timbres en los documentos que deben llevarlos, la cual prescribe en diez años. La prescripción se inicia a partir de la fecha en que los impuestos y sanciones son exigibles. Pero respecto de los contribuyentes que no están obligados a declarar, ésta prescripción no comienza si no a partir de la fecha en que los agentes del fisco, descubran la exigibilidad del impuesto". El artículo 59 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de 22 de abril de 1925, que se encuentra comprendido en el capítulo VII, cédula V, participaciones y concesiones, prescribe lo siguiente "Los causantes que enajenen totalmente o en parte, una concesión otorgada por el Gobierno Federal, por los Estados o por los Municipios, los derechos derivados de ella, o los derechos de explotación del subsuelo, declararán, al otorgar el contrato respectivo, la cantidad que resulte como diferencia entre el costo de adquisición de la concesión o de los derechos seguidos y el precio de la enajenación". Ahora bien, la interpretación que debe darse fiscalmente a la palabra "declararán", debe ser que los causantes que enajenen los derechos derivados de la explotación del subsuelo, "manifestarán", o lo que es lo mismo, "harán del conocimiento de las autoridades respectivas", cuando se celebre el contrato de cesión, la cantidad que resulte gravable, manifestando la diferencia que existe entre el costo de adquisición y el precio de la enajenación, no pudiendo considerarse que en estos casos el causante, que es el cedente, deba hacer una declaración constituida por un documento determinado con ciertas formalidades, esto es, no están obligados a presentar una declaración propiamente dicha. Ahora bien, si se trasmiten derechos a una tercera persona gravados en las fracciones II y III del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no se acredita el hecho de que los agentes del fisco tuvieron conocimiento de ello y además se sostiene por el departamento del Impuesto sobre la Renta, que el descubrimiento de la omisión del impuesto respectivo, tuvo lugar hasta determinado año, es incuestionable que a partir de ese año, debe computarse el término de la prescripción de la acción del fisco, para el cobro del impuesto referido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328077-be2cdb80/impuesto-sobre-la-renta-termino-de-prescripcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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