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SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS SOCIOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 328496 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2803

El artículo 38, fracción V, del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, rechaza la deducción de las cantidades que se asignan a los socios de las sociedades en nombre colectivo, ya sea con el carácter de sueldos, de emolumentos, de honorarios, de gratificaciones o en cualquier otra forma. La consecuencia de esta disposición, no es otra sino la de que esas cantidades deben considerarse como utilidades gravables y que sobre ellas debe pagarse el impuesto sobre la renta, en cédula primera, esto es, para los efectos fiscales, no se reputa como sueldo la cantidad que perciba el socio de la negociación, aunque en los libros de está figure con ese nombre, sino que la ley la considera como parte de la ganancia de la negociación, y por lo mismo, debe pagarse el impuesto en la cédula indicada. Tratándose de los sueldos que se pagan a los empleados de las sociedad, el mismo precepto, en su párrafo primero, admite la deducción, en virtud de que constituye una utilidad, supuesto que los eroga en pagar los servicios de los empleados a su servicio. En este caso, la negociación no paga el impuesto, sino que es el empleado el que debe cubrirlo en la cédula cuarta. El mismo procedimiento se sigue en el caso del intereses, pues la negociación deduce de sus ingresos, el monto de los réditos que ha pagado y, por lo mismo, no es ella quien cubra el impuesto, sino el acreedor que los percibió. El requisito que la ley exige para admitir estas deducciones, o sea, que la negociación compruebe que se ha pagado el impuesto en cédulas cuarta y segunda, por los sueldos e intereses que ha liquidado, tiene por exclusivo objeto evitar que se evada el pago del impuesto en estas cédulas, o en otros términos, se trata de una medida de control fiscal. Como se ha visto, en los tres casos que se han examinado, la ley no grava dos veces la misma cantidad, sino una sola, pues en el caos de los sueldos asignados a los socios, el impuesto le paga lo negociación aplicando la tan señalada para los causantes en cédula primera, y cuando se trata de sueldos pagados a empleados de la misma, la sociedad deduce su importe de sus ingresos y el impuestos se causa en cédula cuarta y recae sobre la persona que los percibe y es el acreedor quien satisface el impuesto en cédula segunda, por los réditos que ingresan a su patrimonio, deduciendo el deudor de sus ingresos, el importe de sus intereses. Sería, pues, contrario al sistema de la ley, y, en parte, el precepto que se analiza, pretender que sobre la misma cantidad o percepción, se pague dos veces el impuesto, uno por la negociación, en cédula primera, y otro por el socio, en cédula cuarta. Para la ley de la materia, las utilidades de la sociedad en nombre colectivo, vienen a representar las utilidades de los socios, al no admitir que se consideren como sueldos las cantidades que con este nombre perciban los socios, sino como ganancia de la sociedad a que pertenecen.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328496-6ef42fbb/sociedades-en-nombre-colectivo-impuesto-sobre-la-renta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4935/40. Benavet Benavet Antonio. 13 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Excusa: Manuel Bartlett Bautista.

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