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PAN, EL COMITE DE VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DEL, CARECE DE AUTONOMIA PROPIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 328856 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 791

El artículo 20 del Reglamento de la Industria del Pan autoriza al jefe del Departamento del Distrito Federal para designar el órgano administrativo que se ha de encargar de vigilar y hacer efectiva la aplicación del propio reglamento, y para investir a los integrantes del mismo de las facultades que fueren necesarias para tal efecto; por otra parte, el artículo 8o. del reglamento de molinos de nixtamal, confiere carácter de presidente de la comisión técnica consultiva de esa industria y similares, al jefe del Departamento del Distrito Federal. De lo anterior se desprende que el Comité de Vigilancia de las Industrias del Pan, Nixtamal y Carbón Vegetal no tiene propia autonomía, por lo que debe estimarse que el jefe del Departamento del Distrito Federal, o el secretario general del mismo, por acuerdo de aquél, pueden rendir los informes que se soliciten de dicho comité, en el juicio de garantías en que se le designe como autoridad responsable.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328856-bd0bcd0d/pan-el-comite-de-vigilancia-de-la-industria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1638/40. Ezquer Zalguizure Cirilo. 16 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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