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Modo: Corpus Pro

MOLINOS DE NIXTAMAL, DISTANCIA ENTRE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 329891 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 461

Fijada como distancia mínima que debe existir entre los molinos de nixtamal, la de cien metros de radio, esta distancia no debe entenderse como cien metros de radio de acción, pues en el primer caso, los nuevos molinos pueden establecerse en cualquier punto de una circunferencia que se trace, teniendo como centro el molino establecido y como radio una distancia de cien metros, y en el segundo, sería necesario que la circunferencia se trazara alrededor del antiguo molino con un radio de doscientos metros, para que cada uno de ellos tuviera un radio de acción de cien. Ahora bien, el reglamento presidencial de primero de marzo de mil novecientos treinta y dos, y el Decreto 95 de la Legislatura Local del Estado de México, se encuentran en el primero de los casos expresados, y por tanto, el permiso concedido para establecer un molino a más de cien metros, no los infringe.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329891-492336dd/molinos-de-nixtamal-distancia-entre-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 554/39. Arellano Porfirio y coagraviados. 11 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

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