PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.
La tesis sostenida por la Suprema Corte en el sentido de que "la reclamación de que tratan los artículos 83 y 97 de la Ley de Amparo, tiene por objeto preparar el juicio de garantías, cuando se comete una violación durante el procedimiento, a efecto de reclamarla hasta después en el amparo contra sentencia definitiva" sólo significa que esa violación de procedimiento, no puede ser reclamada en la vía de amparo antes de que la autoridad común pronuncie dicha sentencia; pero de ninguna manera entraña una limitación a las facultades que corresponden a dicha autoridad, para resolver, dentro de las normas ordinarias, sobre esa violación de procedimiento; y de la misma manera se debe razonar al interpretar el artículo 161 de la Ley de Amparo, el que sólo quiere significar que en la vía constitucional, las violaciones de procedimiento sólo pueden ser estudiadas por la autoridad federal que conoce del juicio de garantías, hasta que haya quedado resuelta en definitiva la controversia en que la violación fue cometida, sin perjuicio de que la autoridad común, por sí y como revisora de los actos de una autoridad inferior, pueda remediar esa violación, mediante los procedimientos ordinarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331684-a33e4f0d/procedimiento-violaciones-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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