AYUNTAMIENTOS, DESCONOCIMIENTO DE (LEGISLACION DE CHIAPAS).
Como el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, determina, en la parte final de su primer párrafo, que los miembros de los Ayuntamientos no podrán ser removidos sino en caso de mala conducta, y promoviendo el juicio correspondiente, si aparece que para deponer a un Ayuntamiento, no se siguió tal procedimiento, dicho acto es violatorio de las garantías de los miembros de aquél, y no pueden tomarse en consideración las pruebas rendidas por las autoridades responsables, relativas a las irregularidades que los quejosos hayan cometido en los desempeño de sus funciones como miembros del Ayuntamiento depuesto, si este procedimiento no es anterior a la promulgación del decreto por el cual se acordó la mencionada remoción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332010-5cf8c304/ayuntamientos-desconocimiento-de-legislacion-de-chiapas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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