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ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL, LEY REGLAMENTARIA DEL, EN PUEBLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 332482 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 3420

El artículo 1o. 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, vigente en Puebla, no es inconstitucional, ya que el artículo reglamentado autoriza a los Estados para que determinen cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las consideraciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que deben expedirlo, y en el ejercicio de tal facultad, el gobernador del Estado expidió la mencionada ley, y aunque dicha facultad está condicionada por los requisitos que señalan los demás preceptos constitucionales, entre otros el artículo 3o., es indudable que en el caso del artículo 2o. de la ley reglamentaria, no violó, al reglamentar el ejercicio de las profesiones, lo preceptuado por aquél, pues nada pugna con las normas contenidas en él.-

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332482-b4126a91/articulo-4o-constitucional-ley-reglamentaria-del-en-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 36/37. Aparicio Manuel. 5 de octubre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.

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