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AMPARO IMPROCEDENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 333255 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 903

No existe contradicción entre la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y la IX del artículo 107 de la Constitución Federal, ya que ésta, al establecer la procedencia del juicio constitucional, contra actos de autoridad distinta de la judicial, se refiere necesariamente a actos definitivos, que son los que pueden lesionar el derecho, y no a aquellos que, por su posible reparación en la vía ordinaria, no establecen una situación jurídica definitiva, y no pueden, por tal razón, estimarse aún como violatorios de garantías; razón por la cual es procedente el sobreseimiento que se dicte contra un cobro fiscal, que pueda ser reparable ante la potestad común, ya que, además de que el Jurado de Revisión puede revocarlo, el artículo 25 de la ley de organización del servicio de justicia, establece la suspensión del procedimiento de ejecución, cuando se garantice el interés fiscal, cuando sea dispensado ese requisito o cuando se haya practicado embargo suficiente para garantizar dicho interés.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333255-2cdcf8d0/amparo-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 7120/36. Berrueta Candiani Ignacio. 3 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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