PETROLEO, DEPOSITOS HECHOS EN GARANTIA DEL IMPUESTO DEL TIMBRE.
No puede decirse que los depósitos en garantía del impuesto del timbre comprendieran la mora en que pudiera incurrir el solicitante de una concesión, en la tramitación de su denuncio, porque la pérdida del depósito, en los términos que lo establece el artículo 29 del Decreto de 8 de agosto de 1918, es una pena que, como tal, sólo puede nacer como consecuencia de la declaración que se haga al efecto, y mientras ésta no exista, el interesado puede retirar libremente las cantidades que tenían por objeto garantizar un impuesto que ya no debe pagar y por tanto, no puede decirse que dichos depósitos no puedan retirarse sino hasta que la Secretaría de la Economía Nacional declare que no hubo morosidad punible.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334140-68a9d911/petroleo-depositos-hechos-en-garantia-del-impuesto-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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