COPIAS PARA EL AMPARO, FALTA DE EXHIBICION DE LAS.
Conforme al artículo 85 de la Ley de Amparo, cuando se interponga el recurso de revisión, en los casos previstos por el artículo 83, deberán exhibirse copias del escrito de expresión de agravios, una para el expediente y otras para cada una de las partes; y cuando falten total o parcialmente las copias, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días, y si no las exhibiere, el Juez de Distrito o autoridad que corresponda, tendrá por no interpuesto el recurso; y la misma ley dispone en su artículo 151, que al ofrecerse la prueba testimonial, deben exhibirse copias de los interrogatorios para cada una de las partes, pero teniendo en cuenta la razón filosófica de la ley y no su texto literal, por equidad debe hacerse extensiva la disposición contenida en el artículo 85 de la Ley de Amparo, al caso de la información testimonial, en el sentido de que el Juez de Distrito debe requerir al promovente para que acompañe la copia o copias que haya omitido y no desechar de plano la prueba, pues, de no hacerlo así, por la falta de un requisito sin importancia jurídica, se dejaría, en muchos casos sin defensa a la parte agraviada, lo cual es contrario al espíritu que informó la actual Ley de Amparo, en el sentido de que sus disposiciones sean de claro entendimiento para las clases humildes, cuyos componentes no tienen posibilidad de ocurrir a juristas que los dirijan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334242-e028c40f/copias-para-el-amparo-falta-de-exhibicion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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