MILITARES, PENSIONES A.
De la relación de los artículos 4o. fracciones V y XVI, 1o., in fine, 17, 18 y 5o., fracciones V y VI, de la Ley de Secretarías de Estado, se desprende que la Secretaría de Hacienda carece de competencia para despachar, revisar o modificar las pensiones militares, ya que tal cuestión es de la exclusiva incumbencia de la de guerra y marina, según lo corroboran las disposiciones, en conjunto, de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, ya que la facultad otorgada a la Secretaría de Hacienda por la fracción V del artículo 4o., es de mera fiscalización y autorización de actos y contratos, distinta, esencial y jurídicamente, de la de revisar; pues en primer término, no puede admitirse que la ley sea contradictoria y, en segundo, de admitirse que la Secretaría de Hacienda tuviera la facultad, equivaldría a otorgarle una preeminencia o jerarquía sobre las demás secretarías de Estado, contra disposición expresa y terminante de la ley que rige sus funciones, y no solamente sobre ellas, sino también sobre el presidente de la República, ya que tales funciones se ejercen, en cada caso, con acuerdo suyo, razón por la cual las revisiones deben limitarse a una simple autorización y fiscalización de pago, y de no ser así, son violatorias de garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334666-108cbaba/militares-pensiones-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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