MOLINOS DE NIXTAMAL, LICENCIAS PARA LOS.
Si se concediera la suspensión definitiva del acto reclamado, cuando consista en la clausura de un molino de nixtamal, en virtud de que el mismo carece de la licencia respectiva, se harían nugatorias las disposiciones del reglamento de policía sobre la materia, dictadas en beneficio social, y por tanto, procede negar dicha suspensión, porque de otorgarse, la sociedad y el Estado sufrirían perjuicios, por el interés que tienen en la aplicación, sin demora, de los preceptos constitucionales y leyes que los reglamentan, y porque, además, son actos en cuya ejecución están interesados la sociedad y el Estado, ya que para la apertura y funcionamiento de las negociaciones de esa índole, se necesita la previa licencia de la autoridad administrativa, y si, como consecuencia del otorgamiento de la suspensión, se permitirá que siguiera funcionando el molino de que se trata, las mencionadas entidades se perjudicarían con el funcionamiento anárquico del mismo, y por tanto, no se cumpliría una de las condiciones que para la procedencia de la suspensión, establece la fracción I del artículo 55 de la Ley de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335173-b18541ac/molinos-de-nixtamal-licencias-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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