PENSIONES, REINTEGRACION DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR LOS.
El requerimiento que se haga a un beneficiario, para que reintegre las cantidades indebidamente percibidas, en el mismo tiempo y forma en que se le hubieren cubierto, es únicamente durante el tiempo en que se percibe algún otro sueldo, porque sería ilógico que a un individuo se le hiciera ese requerimiento, cuando ya había perdido el nuevo empleo y ya no tuviera elementos pecuniarios para subsistir y mucho menos para reintegrar lo recibido. Ese reintegro debe hacerlo el beneficiario de una pensión, a fin de que la siga disfrutando, una vez que haya desaparecido la incompatibilidad. De donde se desprende, de una manera lógica, que ese requerimiento se le debe hacer durante el tiempo en que está recibiendo el sueldo, toda vez que la ley dice que la incompatibilidad desaparece cuando ya no goza el individuo del emolumento del nuevo empleo, y por lo mismo, cuando cese en él, seguramente ya habrá reintegrado lo que percibió indebidamente. No es sensato suponer que la circunstancia de desempeñar otro cargo, tenga por consecuencia necesaria la pérdida del derecho a la pensión, contrariando los términos precisos de la ley, que ordena que, desaparecida la causa de incompatibilidad, tiene derecho el beneficiario de seguir percibiendo su pensión, porque no hay disposición alguna de la ley que diga lo contrario, ni podría ser antinómica de este precepto claro, que se ha dictado en beneficio de los servidores públicos, a fin de que puedan disfrutar de elementos de vida, en los últimos años de su existencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335374-d565bc71/pensiones-reintegracion-de-cantidades-indebidamente-percibidas-por-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 51, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN O PENSIONES (I.4o.A.13 A (10a.))
- PAGO DE INTERESES CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DE PENSIONES INCOMPATIBLES. EL ARTÍCULO 12, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJET (PC.I.A. J/6 A (11a.))
- PENSIONES DE RETIRO, DERECHOS A LAS. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. PENSIONES. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE IMPONE A LOS PENSIONISTAS LA OBLIGA (2a. CCIV/2002)
- SEGURO SOCIAL. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS NO ES OPONIBLE A LA ACCIÓN DE LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ, VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y MUERTE, QUE PRETEND (I.3o.T.57 L (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis