BENEFICENCIA PRIVADA, EXENCION DE IMPUESTOS A LAS FUNDACIONES DE.
El artículo 10 de la Ley de Beneficencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, de 30 de mayo de 1933, establece que las instituciones de beneficencia privada tendrán capacidad jurídica para todo aquello que se relacione directa e inmediatamente con su sostenimiento y con los actos benéficos que ejecuten, considerándoseles como de utilidad pública y exceptuándoseles, por ende, de todas las tasas, derechos e impuestos locales y federales cuando las leyes de aplicación federal así lo determinen. Como consecuencia de la interpretación de esta disposición legal, surge claramente la condición de que la beneficencia privada no puede catalogarse dentro de la clasificación y calificación de causantes, pues estando considerada como auxiliar de la administración pública, como un establecimiento público, controlado y sujeto a la vigilancia del Estado, es natural que este la exima de impuestos porque su naturaleza y objeto la hacen pertenecer al mismo; por lo que, si por disposición de la ley, la beneficencia privada no es causante, la autoridad administrativa no puede obligarla a que ocurra a resolver determinada contienda, mediante un recurso que está reservado expresamente a los causantes, y el hecho de que la autoridad administrativa la considere como tal, y pretenda obligarla a que cubra determina prestación, no es suficiente para considerar con fuerza legal esta declaración, puesto que todas las manifestaciones que en ejercicio de su potestad haga el Estado, deben estar basadas en las disposiciones jurídicas que las rigen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335892-d320d7df/beneficencia-privada-exencion-de-impuestos-a-las-fundaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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