LEYES AGRARIAS, APLICACION DE LAS.
Conforme al artículo 10 de la Ley de 6 de enero de 1915, reformado por decreto constitucional de 23 de diciembre de 1931, los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se dictaren, no tendrán derecho alguno, ni recurso legal ordinario, ni el extraordinario del amparo; y en la parte considerativa del dictamen que rindió la Comisión respectiva ante la honorable Cámara de Senadores, se dice que es indudable que los constituyentes de 1917 al redactar el artículo 17 de nuestra Constitución General, se propusieron excluir a la autoridad judicial de toda intervención en los asuntos agrarios. Ahora bien, si se reclama en amparo un fallo judicial que tiende a facilitar que la autoridad administrativa dicte una resolución dotatoria, no puede negarse que el quejoso, aunque indirectamente, tiende por medio del amparo, a combatir una futura dotación de ejidos y, en atención a esto, el caso se encuentra comprendido dentro del texto constitucional de que se habló. Por otra parte, el espíritu que anima ese mismo precepto constitucional, es en el sentido de excluir a la autoridad judicial de toda intervención en los asuntos agrarios y, en esa virtud, aun cuando en el caso no estuviese comprendido dentro de los términos literales del citado precepto legal, sí lo está dentro de los propósitos del legislador manifestados en ese precepto; siendo de advertir, que el legislador también manifestó su voluntad, de que la abstención de las autoridades judiciales se manifestase únicamente respecto al propietario de las tierras, pero no respecto a los beneficiados con ellas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336207-95bd825c/leyes-agrarias-aplicacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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