SINDICATOS MINORITARIOS, CUANDO NO PUEDEN SER PRIVADOS DE SUS DERECHOS POR LOS MAYORITARIOS.
Si al amparo del Reglamento para Empleados de los Ferrocarriles Nacionales, convertido en el contrato colectivo de trabajo, al devolverse los ferrocarriles a la compañía, los empleados de dichos ferrocarriles tienen derecho, independientemente de que pertenecieran a sindicatos mayoritarios o minoritarios, a solicitar un reajuste, en los casos previstos por el reglamento y a ser llamados al servicio, en caso de estar reducidos, a base de estricta antigüedad y, con posterioridad, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje aprueba un convenio celebrado entre la citada Compañía y un sindicato mayoritario, por medio del cual, se refiere exclusivamente a ese sindicato, el derecho de pedir reajustes y que a sus miembros sean llamados al servicio, cuando se trate de llamar al mismo servicio, al personal reducido, se llega a la conclusión de que ese convenio privó a los miembros del sindicato minoritario, del derecho que tiene adquirido al amparo del contrato colectivo de trabajo. Por otra parte, en la ejecutoria que dictó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con fecha de 7 de febrero de 1934, en el amparo pedido por la Alianza de Ferrocarriles Mexicanos contra las Juntas Especiales Números Uno y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje (Toca Número 588 de 1931, Sec. 2a.), se sustenta la tesis de que si bien las agrupaciones mayoritarias son la que tiene derecho a celebrar con los patronos, el contrato colectivo de trabajo y a incluir en él la cláusula de exclusión, cláusula que debe reputarse lícita, tanto porque así lo considera la doctrina, como porque la establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, el ejercicio de ese derecho no puede lesionar los que tuvieren adquiridos los componentes de las agrupaciones minoritarias, en virtud del contrato de trabajo anterior al celebrado por el sindicato mayoritario, y aun cuando el caso que se planteó al principio, no es propiamente un nuevo contrato celebrado por la agrupación mayoritaria, sino una modificación al ya existente, por analogía debe aplicarse la tesis a que se ha hecho referencia, ya que el fundamento de ella es que los contratos celebrados por las agrupaciones mayoritarias, no pueden lesionar los derechos adquiridos por los componentes de los grupos minoritarios. En consecuencia, la resolución de la Junta, aprobando un convenio como el de que se trata, es violatorio del artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336424-5061c6a2/sindicatos-minoritarios-cuando-no-pueden-ser-privados-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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