CONTRATOS DE TRABAJO.
La voluntad de los contratantes en materia de trabajo, sólo tiene valor en cuanto se manifiesta dentro de los términos marcados por la Constitución y las leyes reglamentarias respectivas, y no se tiene en cuenta, cuando por exceso o por defecto, se pasan dichos términos, entrando entonces a suplirla, las disposiciones de la ley o la acción de las autoridades, quienes pueden hacer cumplir, imperativamente, las disposiciones relativas al trabajo, cualquiera que sea la voluntad expresa o presunta de los contratantes, porque siendo el trabajo una cuestión de orden público, desaparece el concepto de convención graciosa o de favor, puesto que aquél constituye una institución de servicio social, y los patronos y los trabajadores realizan una función de producción económica, que afecta a toda la colectividad, y no sólo a tales elementos de producción.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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