NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA.
La aplicación de un decreto de expropiación, por causa de utilidad publica, con el objeto de crear nuevos centros de población agrícola, no está comprendida en los casos de improcedencia del juicio de garantías, prevista en el Decreto de 12 de enero de 1932, que reformó el artículo 12 de la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, porque no se trata de una dotación o restitución de tierras y la procedencia o improcedencia de la suspensión, se rige por la regla general establecida en el artículo 55 de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que la sociedad y el Estado, en términos generales, se interesan en la creación de nuevos centros de población agrícola, que benefician evidentemente a la economía nacional, también es verdad que tales centros sólo podrán legalmente ser creados por el Ejecutivo, excepto en caso de conformidad de los interesados, cuando sea reglamentado, en lo relativo, el artículo 27 constitucional; y como de ejecutarse el decreto presidencial que ordena la expropiación, sin que sean satisfechas las normas jurídicas de procedimiento, con arreglo a las cuales, los afectados puedan ser oídos en justicia, se seguirían a éstos perjuicios de difícil reparación, y la suspensión debe ser concedida, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran, y mediante fianza, a fin de garantizar los perjuicios que se irroguen a las personas en cuyo favor se intenta crear el centro agrícola de que se trate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336896-359966a0/nuevos-centros-de-poblacion-agricola · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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