EXTRADICION DE UN DELINCUENTE SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.
El artículo 3o., fracción I, del tratado de extradición entre México y los Estados unidos de Norte Americana, establece que "no se concederá la extradición en ninguno de los casos siguientes: I.- Cuando la prueba de la delincuencia presentada por la parte requirente, no justifique, conforme a las leyes del lugar, donde se encuentra el prófugo o acusado, su aprehensión y enjuiciamiento, en caso de que el delito se hubiere cometido allí". De la transcripción que antecede, se ve con toda claridad que para que proceda la extradición, basta que la prueba sobre la delincuencia, justifique la aprehensión y enjuiciamiento de la persona, en el caso de que el delito se hubiere cometido en la República Mexicana; por tanto, si con las justificaciones contenidas en la demanda de extradición, aparece que se han satisfecho los requisitos que para librar una orden de aprehensión, exige el artículo 16 constitucional, es evidente que no es necesario para que proceda la extradición, que se compruebe la existencia del delito, en los términos del artículo 19 de la misma Constitución; sino solamente que se satisfagan los requisitos para que pueda librarse una orden de aprehensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336905-36261b33/extradicion-de-un-delincuente-solicitada-por-los-estados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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