PENSIONES MILITARES DE RETIRO.
Si de conformidad con el artículo 56, fracción IV, de la Ordenanza General del Ejército, determinada persona adquiere el derecho de percibir una pensión, es indudable que este derecho entre a formar parte de su patrimonio, y aun cuando, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, quedaron sujetas a revisión, todas las pensiones militares otorgadas hasta esa fecha, debiendo continuar en vigor las que llenaran los requisitos establecidos por las leyes anteriores, debe tenerse en cuenta que el artículo 73 de la Ordenanza General del Ejército, dispone que todo militar retirado, conserva, mientras viva, el goce de su pensión, la que perderá, solamente, por traición a la patria o por cambio de nacionalidad, y que el artículo 15 de la expresada Ley de Retiros y Pensiones, contiene una disposición semejante, en cuanto previene que el derecho al retiro, sólo se perderá por traición a la patria, rebelión contra las instituciones legales del país, o pérdida de los derechos de ciudadanía; por lo que si el interesado, no ha perdido su derecho al retiro y por consiguiente, su pensión, por no encontrarse comprendido en alguno de los casos a que se refieren los citados preceptos legales, no puede la Secretaría de Guerra, fundar la cancelación en que, habiéndose hecho la revisión a que se contrae el artículo 41 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, encontró que no debía haberse concedido al quejoso, su patente de retiro, en virtud de que al derrocamiento del gobierno del general Victoriano Huerta, quedó comprendido en las estipulaciones de Teoloyucan, que tuvieron como objeto, la total disolución del antiguo Ejército y Marina Federales, y que, por tal motivo, el interesado perdió, desde entonces, su carácter militar, pues no sería jurídico suponer que la Secretaría de Guerra haya acordado el retiro del quejoso, en 4 de septiembre de 1916, sin haber hecho antes el estudio que necesariamente debe preceder a todo acuerdo o resolución de una autoridad y aun admitiendo que el retiro se haya concedido por torpeza o mala fe, es un hecho evidente que, como ya se dijo, el derecho a la pensión entró a formar parte del patrimonio del beneficiado, de donde se desprende que la Secretaría de Guerra no puede, de propia autoridad, privarlo de ese derecho adquirido, después de llenarse, a su tiempo, todos los requisitos legales, pues para ello es necesario observar las formalidades que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337048-876f5a56/pensiones-militares-de-retiro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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