PETROLEO.
Aun cuando la Primera Sala ha establecido la tesis de que las Leyes del Petróleo, en general, son de interés público, de esto no debe entenderse que el juzgador está privado de la facultad de examinar, en cada caso especial, sometido a su consideración, si se reúnen o no, los requisitos necesarios para la legal procedencia de la suspensión; en tal virtud, cuando el acto reclamado consiste en la negativa para confirmar los derechos petroleros, anteriores al año de 1917, es procedente conceder la suspensión; pues esa negativa trae como consecuencias ineludibles, su publicación en el Diario Oficial y en el Boletín del Petróleo, y que pasados treinta días de esa publicación, los terrenos de que trate, por disposición de la ley, deban reputarse libres; y el afectado con la negativa, no pueda oponerse a la tramitación de nuevas solicitudes, puesto que se trata de terrenos libres.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337205-d49325f2/petroleo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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