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AMPARO CONTRA UNA LEY.

Clave: — · Registro digital (IUS): 337573 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 51

La Suprema Corte ha sentado la jurisprudencia de que el amparo contra una ley es improcedente, a menos que la misma entrañe "un principio de ejecución', según frase consagrada por dicha jurisprudencia, pero inexacta, porque debe decirse que el amparo contra la ley procede cuando entrañe "perjuicio real" o "una ejecución con sólo el mandamiento", sin distinguir entre "principio, continuación y fin de ejecución", porque esto introduce una confusión en la práctica. El amparo contra una ley procede cuando se produce un perjuicio real, por la sola ley en sí; máxime, si lo que ordena es de carácter negativo, porque entonces no puede tener más ejecución, que la abstención de las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, y, en consecuencia, no sería lógico exigir del quejoso, la existencia de un acto positivo de las autoridades, que diera vida al amparo; en el caso de los antecedentes enumerados, es típico el amparo contra la ley, que imperativamente autorizan las fracciones I, II y III del artículo 103 constitucional. No toda ley, por el solo hecho de serlo, contiene principios imperativos de acción u omisión respecto de particulares, por más que el concepto doctrinario señale que es un precepto común de general observancia, lo cual no quiere decir que, por observarlo obligatoriamente todos, entrañe forzosamente, en todos los casos, un mandato de autoridad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337573-8773fbb0/amparo-contra-una-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1298/29. Castro Reguero Carlos. 6 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis M. Calderón. Relator: Salvador Urbina.

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