LANZAMIENTO, GARANTIA DE AUDIENCIA EN LAS PROVIDENCIAS DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
La Suprema Corte de Justicia, ha establecido que la providencia de lanzamiento, como acto prejudicial, por estar basada en el respeto al derecho del propietario, de disfrutar del producto de sus bienes; por tender a evitar la violación del derecho del propietario; porque no sería moral que el arrendatario siguiera en posesión de la cosa arrendada, sin estar al corriente en el pago de las pensiones y por aparecer consignada en leyes expedidas con anterioridad al hecho, no debía considerarse anticonstitucionales las disposiciones procesales que a ella se referían. Sin embargo, ahora se ve en la necesidad de rectificar ese criterio, de carácter propiamente privado, de protección al derecho del propietario, que bien puede lograrse en forma completa, dentro de un procedimiento, en que con igualdad, ambas partes sean oídas, ante consideraciones de interés público, que son preponderantes, tales como el respeto a la posesión de la cosa y la no privación de la misma, sin audiencia previa, que derivan de la garantía individual que consagra el artículo 14 de la Constitución, al disponer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Esta garantía es vulnerada cuando el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León en su Libro Primero, Título Cuarto, Capítulo V, establece en los artículos 215 a 230, que la providencia de lanzamiento puede ser decretada por el juez, tanto por falta de pago de una o más mensualidades, como por la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento de un plazo, sin dar al inquilino más oportunidad de librarse de la ejecución del lanzamiento, que la de justificar estar al corriente en el pago de la pensión estipulada o presentar constancia por escrito, de que el contrato ha sido novado o modificado en alguna forma, sin aceptar excepciones o defensas, ni admitirle pruebas, y evidencia su indefensión, la circunstancia de que, aun presentando recibos de pensiones o constancias relativas a la novación o modificación del contrato, bastará que el actor no reconozca, aunque sea bajo protesta de decir verdad, esos documentos, para que se cumpla el lanzamiento y se consumen daños y perjuicios materiales y otros de orden moral, vejaciones y descréditos, de los cuales, los primeros, serán difícilmente reparables, e irreparables los segundos. Además de la privación de la habitación o sea, de la posesión de la cosa al inquilino, como resultado de la ejecución de la providencia de lanzamiento, éste no puede ser restituido, porque si en el juicio de desocupación, de tramitación posterior a dicha providencia, justifica las excepciones que tuviere, en el artículo 222 del Capítulo en mención se dispone, que el juez al sentenciar en definitiva, condenará al actor (arrendador) al pago de los daños y perjuicios que a aquél (arrendatario) se le hubieren ocasionado. Entonces, se impone concluir que los artículos citados, que se refieren a la providencia de lanzamiento, como acto prejudicial, no consignan formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no dan oportunidad al arrendatario, de ser oído en defensa, rendir pruebas y no ser privado de sus posesiones o derechos, sino por sentencia dictada en juicio, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho y, deben ser consideradas como anticonstitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338798-6577cfbd/lanzamiento-garantia-de-audiencia-en-las-providencias-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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