MANDATO. ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO SIN ESPECIFICAR QUE OBRA EN NOMBRE DEL MANDANTE. EFECTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
El Código Civil anterior del Estado de Sonora, establecía en el artículo 2474 -igual al 2342 del Código Civil de 1884 para el Distrito Federal- lo siguiente: "El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra la facultad de hacer en su nombre alguna cosa"; de donde se ve que era requisito esencial que el mandatario actuara precisamente en nombre del mandante. En cambio, en la legislación actual, el artículo 2823 dice: "El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue"; de donde resulta que, conforme a la nueva legislación, ya no es requisito "sine qua non" que el mandatario actúe a nombre del mandante, explicándose así que el artículo 2838 del Código Civil vigente en el Estado de Sonora, autoriza al mandatario a tratar en su propio nombre o en el de su mandante, puesto que basta que actúe por cuenta de éste. De lo anterior se sigue que si bajo la vigencia del Código anterior al contratar la aparcería una persona nada dice sobre que sea mandatario de otra, debe entenderse que contrata por su propio derecho, y que, en esa virtud, esta otra persona resulta un tercero, totalmente extraño al contrato, por lo que es indudable que carece de legitimación para demandarle al aparcero la rescisión, puesto que el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dice: "Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercita por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien debe ser ejercitada".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339375-b097017e/mandato-actos-ejecutados-por-el-mandatario-sin-especificar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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