MENORES, GUARDA DE LOS, EN CASO DE DIVORCIO (LEGISLACION DE PUEBLA).
Aun cuando la sentencia de divorcio que declara la pérdida de la patria potestad de la madre, disponga que una hija menor quede al cuidado de ella hasta que cumpla tres años de edad, no viola los artículos 239 y 240 del Código Civil, ya que la simple guarda y cuidado por tiempo determinado, en manera alguna implica el ejercicio de la patria potestad en detrimento de los derechos de quien la conserva, además de que el juzgador, al resolver los asuntos de divorcio, en presencia de casos especiales y ante el silencio de la ley al respecto, debe entenderse facultado para resolver sobre la situación de los hijos. En tales condiciones, la aplicación analógica del artículo 278 del Código Civil, es perfectamente jurídica, porque aunque dicho precepto se encuentra incluido dentro del capítulo de los matrimonios nulos e ilícitos, en tratándose de divorcio existe la misma razón para hacer aplicable la regla contenida en ese artículo, tanto más si se trata de una hija menor de un año de edad, que requiere los cuidados de la madre. Además, el juzgador nunca debe desatender el aspecto humanitario o moral de los problemas jurídicos, siempre que con ello no incurra en violaciones a la ley, y en el caso el padre carece de los recursos económicos indispensables para atender debidamente a la menor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340135-d10af8e1/menores-guarda-de-los-en-caso-de-divorcio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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