DEPOSITARIOS JUDICIALES, FACULTADES DE LOS.
La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que el depositario judicial no adquiere la posesión a nombre propio, sí la tiene en virtud de las funciones especiales que desempeña; y esa posesión la adquiere para tenerla a nombre de la persona que en definitiva venza en el juicio, o de quien adquiera la propiedad de los bienes por razón del procedimiento que se siga, y en tal situación el depositario tiene personalidad legal bastante para ocurrir, en ejercicio de sus funciones legítimas, en juicio a la defensa de los intereses que le han sido encomendados, y especialmente cuando es depositario de bienes urbanos dados en arrendamiento, en contra de los inquilinos morosos. Ahora bien, las razones que fundan dicha jurisprudencia son aplicables a los depositarios judiciales de todo orden, inclusive los designados en las causas criminales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340311-6eae2559/depositarios-judiciales-facultades-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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