DEPOSITARIOS JUDICIALES, ACCIONES DE LOS.
La jurisprudencia relativa a que el depositario judicial, teniendo la posesión a nombre de quien vence en el juicio, o de quien adquiere la propiedad de esos bienes, por razón del procedimiento que se siga en la vía de apremio, tiene personalidad bastante para que en el ejercicio de sus funciones legítimas, pueda ocurrir el amparo, con el objeto de evitar un desposeimiento en menoscabo de sus funciones de depositario, y en perjuicio, por consiguiente, de la persona indeterminada a quien de modo definitivo habrá de corresponder la indicada posesión, no es verdad que haya sido establecida tan sólo para los casos en que el depositario judicial es designado en algún procedimiento ejecutivo que se siga en la vía de apremio, pues las razones que fundan dicha jurisprudencia son aplicables exactamente a los depositarios judiciales de cada orden, inclusive los designados en las causas criminales, ya que también en estos últimos concurre la circunstancia de que las personas a quienes por derecho ha de corresponder la posesión, no son de momento conocidas, ni la tiene de hecho, a virtud del procedimiento judicial en que se ha constituido el depósito y por lo tanto, no están en aptitud de defender oportunamente ese derecho a la posesión, contra los ataques de que pueda ser objeto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355894-22c5e15a/depositarios-judiciales-acciones-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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