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ARRENDAMIENTO, LOS DECRETOS SOBRE PRORROGA DE LOS CONTRATOS DE, NO ENTRAÑAN MODALIDADES A LA PROPIEDAD (INQUILINATO EN CAMPECHE, LEY DE).

Clave: — · Registro digital (IUS): 341246 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 1242

Es verdad que existe jurisprudencia en el sentido de que la facultad de imponer modalidades a la propiedad privada por razones de interés público, compete exclusivamente al Congreso de la Unión; pero debe tenerse presente que la competencia para establecer restricciones a la libertad contractual, especialmente en materia de arrendamientos urbanos, corresponde a las legislaturas locales, con fundamento en el artículo 124 de la Carta Magna. La Suprema Corte ha declarado que no es inconstitucional la Ley Inquilinaria de Nuevo León, porque el Congreso de un Estado sí tiene competencia para decretar la prórroga de los contratos de arrendamiento, por imperativos de interés público. Hasta admitiendo que sólo el Congreso de la Unión sea competente para dictar leyes que impongan "modalidades a la propiedad privada", en el sentido que a esta expresión da el párrafo tercero del artículo 27 de la Ley Suprema, los Decretos 265 y 60 de la Legislatura de Durango no son inconstitucionales porque no entrañan "modalidades" en la acepción que a ese vocablo atribuye el aludido párrafo de la Constitución, en virtud de que la misma Suprema Corte ha resuelto que la prórroga de los contratos de arrendamiento, que a favor de los inquilinos establece la ley, no constituye una modalidad a la propiedad, sino una limitación a la libertad de contratar.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341246-fe47297b/arrendamiento-los-decretos-sobre-prorroga-de-los-contratos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 1213/42. Celarayn Montero Angela. 23 de febrero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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