ARRENDAMIENTO, FACULTADES DE LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS PARA IMPONER LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE CONTRATAR EN MATERIA DE.
Al expedir un decreto sobre arrendamiento, el Congreso de la Unión no obra como poder legislativo para toda la república (artículo 50 de la Constitución General), sino como legislatura Local para el Distrito federal (artículo 73 fracción VI), puesto que la facultad de legislar en materia civil y la de establecer restricciones a la respectiva libertad contractual no está expresamente (ni aun de modo implícito), atribuída al Congreso Federal, en cuanto tal (artículo 73 o 77 de la misma Carta Magna), atañe a la correspondiente Legislatura local, con arreglo al artículo 124 del mismo Código Político. Nunca se ha negado la competencia que tienen las legislaturas de los Estados (o en caso, el Congreso de la Unión, actuando como Congreso del D. F.) para expedir Códigos Civiles, y, por ende establecer condiciones o restricciones en el ejercicio de la libertad de contratar dentro de la órbita del derecho privado. Los mencionados Códigos siempre contienen limitaciones a dicha libertad, por razones de forma, por razones de capacidad o de la finalidad de los actos jurídicos, y por una variedad de otros motivos. Es verdad que existe jurisprudencia de esta Suprema Corte (tesis 853 y 854 del Apéndice al Tomo 97 del Semanario Judicial de la Federación), en el sentido de que la facultad de imponer modalidades a la propiedad privada por razones de interés público concierne exclusivamente al Congreso de la Unión pero, para resolver el caso conviene tomar en cuenta estos razonamientos o precedentes: a). Como antes se dijo, la competencia para establecer restricciones al derecho de contratar en materia de arrendamientos urbanos atañe a la Legislatura Local; b). La Sala Civil de éste alto Cuerpo ha declarado que no es anticonstitucional la Ley Inquilinaria de Nuevo León, porque los Congresos de los Estados sí tienen facultad para decretar, por razones de interés público la prórroga forzosa de los arrendamientos. Si sólo el Congreso de la Unión es competente para imponer modalidades a la propiedad privada en el sentido especial que atribuye a esta expresión el tercer párrafo del artículo 27 de la Ley Suprema, los decretos 265 y 60 de la Legislatura del Estado de Durango no son inconstitucionales, pues no entrañan modalidades a la propiedad, en la acepción que a esos términos da el aludido párrafo de la Carta Magna, ya que esta Sala decidió que la prorroga de los contratos de arrendamiento que, como a favor de los inquilinos, establece la Ley, no constituye una modalidad a la propiedad, sino una limitación a la libertad de contratar. La infracción de los preceptos del Código Civil sólo existiría si los mismos debieran aplicarse, en lugar de normar el caso por las disposiciones del decreto combatido. Pero como éste, por se Ley posterior y por no tener vicios de inconstitucionalidad debe preferentemente aplicarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315825-4dc78f7f/arrendamiento-facultades-de-los-congresos-de-los-estados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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