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NULIDAD DE PLENO DERECHO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 342332 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 534

La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que "si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprenden, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que aquéllas deben ser declaradas por la autoridad judicial en todos los casos y previo el procedimiento formal correspondiente", (Apéndice al Tomo XCVII, tesis número 728). Esta jurisprudencia distingue dos situaciones: a) Cuando hay ley expresa que establece la nulidad de pleno derecho, y b) Cuando no existe ley expresa, único caso en que la nulidad tiene que ser declarada por la autoridad judicial.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342332-3a8eddb9/nulidad-de-pleno-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 5590/51. Chamarro Vito. 23 de enero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina.

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