DERECHO DEL TANTO EN MATERIA DE COMPRAVENTA.
El artículo 2305 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece: "Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la casa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados". Los artículos 2108 y 2109 del mismo Código definen los daños y perjuicios; y el artículo 2110 dispone que éstos deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Ahora bien, la expresión daños y perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante; aquél es la pérdida del patrimonio, y éste la de las ganancias. El daño emergente no puede consistir en adquirir una propiedad igual, porque eso sería el equivalente a la rescisión o nulificación del contrato, cuando precisamente la regla establecida por el artículo 2305 es la validez del contrato. De aplicarse la regla general de la nulidad, por ese solo hecho, el comprador a quien se ha violado su derecho del tanto, tendría que adquirir como propietario el inmueble, no obstante que el artículo 2305 lo considera en la condición de no propietario, justamente porque se le violó el derecho del tanto y no pudo adquirir; de manera que cualquiera actividad libre y personal del interesado, por virtud de la cual se convierta en propietario, sale de los términos mismos establecidos por la ley, que le da el derecho de resarcirse de los daños y perjuicios, precisamente por no ser propietario, su condición de propietario frustrado es el único título que tiene para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, y no el que el propio interesado se proporcione convirtiéndose en propietario, por un acto de su espontánea y libre voluntad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342553-92f6b771/derecho-del-tanto-en-materia-de-compraventa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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