QUEJA EN AMPARO CIVIL, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA.
El párrafo segundo del artículo cuarto, transitorio, del Decreto de Reformas Constitucionales, ordena que los amparo civiles en revisión, que radicaban en la Suprema Corte de Justicia en la fecha de su promulgación, y que sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito conforme a las reformas, pasarán al Tribunal Colegiado de Circuito, que corresponda; y el artículo cuarto, transitorio, del decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que los recursos de revisión y de queja que se interpongan contra las resoluciones en los juicios de amparo que se tramitan ante los Jueces de Distrito se regirán por lo dispuesto en los artículo 84 y 85 de la Ley de Amparo (sin mencionar el 95, que es el que se refiere al recurso de queja). Ahora bien, aunque la ejecutoria relativa a la revisión se haya pronunciado por la Suprema Corte, de acuerdo con el citado mandato constitucional, la misma no puede ya resolver sobre la queja interpuesta en el amparo, puesto que este recurso es un incidente y debe seguir la suerte de lo principal; por lo que la Suprema Corte debe declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal Colegiado que corresponda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342606-7e8a61e6/queja-en-amparo-civil-competencia-para-conocer-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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