RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
El artículo 146 del Código Civil establece que ha lugar a la rectificación de las actas de estado civil, por falsedad, cuando se alega que el suceso registrado no pasó, y por enmienda, cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. Este segundo caso de solicitar la variación de algún nombre u otra circunstancia, tiene como presupuesto la necesidad de que se haga la rectificación, porque en esto consiste la acción, lo que únicamente tiene lugar cuando ha existido un error o una equivocación, porque sólo así puede haber rectificación; y el deseo de cambiar de nombre, no significa que haya existido error en el acta de presentación ante el Registro Civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342662-ea5d685c/rectificacion-de-actas-del-estado-civil-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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