REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
El artículo 145 del Código Civil del Estado de Oaxaca, dispone que ha lugar a la rectificación de un acta del Registro Civil, por falsedad, cuando se alega que el suceso registrado no pasó, y por enmienda, cuando se solicita variar algún nombre, u otra circunstancia, ya esencial o ya accidental; y si bien, de los términos tan amplios en que está redactada la fracción II del citado artículo, pudiera entenderse que el procedimiento relativo puede seguirse, cuando a solicitud de parte se quiere hacer la variación de algún nombre o circunstancia consignados en un acta del Registro Civil, por la índole de la rectificación misma, ésta sólo debe proceder cuando exista en las actas, algún error u omisión, ya que, de otra suerte, no sería una rectificación equivalente a una corrección, sino una mutación en los nombres y circunstancias, consignadas en la propia acta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361855-8165c076/registro-civil-rectificacion-de-actas-del-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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