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CONTRAFIANZA, MONTO DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 344096 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 168

De lo dispuesto por los artículos 107, fracción VI, de la Constitución, y 125 y 126 de la Ley de Amparo, se advierte que la fianza sólo responde de los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare al tercero, en tanto que la contrafianza debe ser bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en caso de que se le conceda el amparo, debiendo cubrirse previamente los gastos de la fianza. Es por ello que la Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la contrafianza debe ser en términos generales, de más entidad que la fianza, por cuanto que garantiza mayores responsabilidades, y que la solvencia del contrafiador debe apreciarse en relación con la cuantía del negocio que motiva el amparo. (Tesis 276 y 274 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación. Ahora bien, si en el caso, el monto de la contrafianza fue igual al fijado para la fianza, y sólo se aumentó aquélla en la cantidad que importaron los gastos originados por ésta, los cuales no deben computarse en el importe de la contrafianza, sino pagarse previamente, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, debe estimarse que no se cumplió con la mencionada jurisprudencia, y, por lo mismo, debe declararse fundada la queja que con tal motivo se interponga, para el efecto de que se fije una contrafianza mayor, que llene los requisitos exigidos por dicho precepto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344096-aea3f2d0/contrafianza-monto-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 107/47. Alvarez Prisciliana. 7 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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