ACTOS EN EL JUICIO CONTRA LOS QUE PROCEDE EL AMPARO.
Aunque es verdad, que conforme al artículo 159 de la Ley de Amparo en los juicios civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; y aunque es verdad también que conforme al artículo 161, las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva, sin embargo debe tenerse presente que conforme a la fracción IX de artículo 107 constitucional, procede el juicio de amparo cuando se trata de actos dictados en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación en la sentencia definitiva, y no cabe duda de que en el caso en que la parte demandada reclamara ilegal recepción de una prueba que los actores rindieron, naturalmente en apoyo de sus pretensiones y contraria a los intereses de dicha demanda, tal acto de ser reclamado en la vía de amparo por ésta, no puede ser reparado en la sentencia definitiva, pues que, no analizados los vicios que se cometieron al practicarse esa diligencia, la prueba subsistiría y tendría que ser tomada en cuenta por el juzgador, sin reparación posible para los intereses afectados de la parte demandada. La jurisprudencia se fijó durante mucho tiempo en el sentido de la fracción IV del artículo 114 de la ley, con desconocimiento y aun a pesar del texto constitucional, y en las doctrinas que se ocupan de este punto, se observan dos corrientes: la que sostiene que debe aplicarse el texto constitucional preferentemente, y la que buscando restringir el amparo, se atiene exclusivamente a la ley, aun reconociendo que se viola la Constitución. Esta última actitud es insostenible: Cuando la Constitución se refiere a los actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, entiende una reparación en la sentencia que pone término al juicio; en otros términos: todo lo que sea reparable en la sentencia, no es susceptible de amparo ante Jueces de Distrito: todo lo que no puede repararse en la sentencia, es susceptible de este amparo. La Constitución se refiere a una especie de actos que en el curso del juicio se consideran consumados, porque ellos ya no pueden volverse a ocupar la sentencia definitiva, como: una excepción dilatoria de incompetencia, o de personalidad, o cuando como excepción se ataca la vía empleada por el actor, la litispendencia, la nulidad de actuaciones, etcétera, actos de los que no puede ocuparse la sentencia y por lo mismo, irreparables susceptibles de amparo ante el Juez de Distrito, pero cuya naturaleza se altera cuando se les señala como causas de amparo directo, que debe prepararse y proponerse como cuando se trata de sentencias definitivas; con lo cual queda prácticamente derogada la fracción IX del artículo 107 constitucional y sólo subsiste el amparo directo; cosa que no ha sido el propósito del Constituyente; y, un amparo que sería simple y fácil resolución, se somete a los conceptos más complicados del directo. La cuestión es sencilla de resolverse, si se acepta invariablemente el principio de que la Constitución es la Suprema Ley que debe aplicarse de preferencia a cualquier otra, sin incurrir en la práctica inversa de aplicar primero la ley en el supuesto de que ésta interpreta la Constitución. El texto del artículo 107 es suficientemente claro y deriva de los antecedentes de nuestras prácticas jurídicas y del derecho procesal que ha regido en México. Los actos en el juicio cuya ejecución es de imposible reparación, los ha definido nuestro derecho común, como los que proviene de una resolución judicial que tiene fuerza definitiva o que causa gravamen irreparable; tienen fuerza definitiva aquellos autos o resoluciones que ya no pueden modificarse en la sentencia que pone término al juicio; y causan gravamen irreparable aquellos otros que tampoco pueden repararse en la sentencia firme.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345269-6354daf8/actos-en-el-juicio-contra-los-que-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL (ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO). (s/clave)
- ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE ESE REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES CONSTITUCIONAL. (I.11o.C.116 K (11a.))
- AMPARO CONTRA ACTOS DENTRO DE JUICIO. SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTE UNA AFECTACIÓN MATERIAL A DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LOS TRATADOS, Y NO CUANDO SE TRATE (I.5o.C.8 K (10a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EXCEPCIONES, EN ASUNTOS DEL ORDEN CIVIL. (II.4o.C.22 C )
- ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFIC (IV.2o.C.5 K (10a.))
- DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A CUANDO SE ALEGA LA IN (1a. CCXXIX/2017 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis