AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL (ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO).
La jurisprudencia se fijó durante mucho tiempo en el sentido de que la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se redactó con desconocimiento del texto constitucional, y en las doctrinas que se ocupan de este punto, se observan dos corrientes: la que sostiene que debe aplicarse el texto constitucional preferentemente, y la que buscando restringir el amparo, se atiene exclusivamente a la ley, aun reconociendo que se viola la Constitución. Esta última actitud es insostenible. Cuando la Constitución se refiere a los actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, entiende una reparación en la sentencia que pone término al juicio; en otros términos: todo lo que sea reparable en la sentencia, no es susceptible de amparo ante Jueces de Distrito; todo lo que no pueda reparar en la sentencia, es susceptible de éste amparo. La constitución, se refiere a una especie de actos que en el curso del juicio se consideran consumados, porque de ellos ya no puede volverse a ocupar la sentencia definitiva, como una excepción dilatoria de incompetencia o de personalidad, o cuando como excepción se ataca la via empleada por el actor, la litispendencia, la nulidad de actuaciones, etcétera; actos de los que no puede ocuparse la sentencia, y por lo mismo irreparables, susceptibles de amparo ante Juez de Distrito, pero cuya naturaleza se altera cuando se les señala como causas de amparo directo que debe prepararse y proponerse como cuando se trata de sentencias definitivas; con lo cual queda prácticamente derogada la fracción IX del artículo 107 constitucional y sólo subsiste el amparo directo, cosa que no ha sido el propósito del constituyente; y, un amparo que sería simple y de fácil resolución, se somete a los conceptos más complicados del directo. Por otra parte, la reparación no consiste en obligar al interesado a litigar contra su voluntad y contra todo derecho y esperar a que una sentencia definitiva lo absuelva de la acción principal; la reparación debe ser inmediata sobre el punto especial sobre el que se pronunció una resolución no definitiva, pero ya no revisable en el fallo final. La cuestión es sencilla de resolverse, si se acepta invariablemente el principio de que la Constitución es la Suprema Ley que debe aplicarse de preferencia a cualquiera otra, sin incurrir en la práctica inversa de aplicar primero la ley, en el supuesto de que ésta interpreta la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348358-cae23928/amparo-indirecto-procedencia-del-actos-ejecutados-dentro-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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