FIANZA EN EL AMPARO, DEVOLUCION DE LA.
El artículo 128 de la Ley de Amparo otorga al tercero interesado el derecho de exigir a su contraparte los daños y perjuicios que se le hayan seguido con la suspensión, si el quejoso no obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías. Para garantizar este derecho, el mismo artículo impone la obligación al que se dice agraviado, de otorgar la caución correspondiente. Ahora bien, para que esta caución pueda ser retirada, es indispensable que ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Que queden determinados y satisfechos los daños y perjuicios que se hayan causado al tercero interesado, previa la sustanciación del incidente a que se refiere el artículo 129 de la misma ley; 2) Que en ese incidente de declare que no se han causado ningunos daños o perjuicios; 3) Que desaparezca la acción del tercero interesado para exigirlos ante la autoridad que concedió la suspensión, por haber transcurrido el plazo de treinta días señalados por el mismo artículo 129 de la ley citada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda reclamarlos ante las autoridades del orden común; 4) O, finalmente, cuando se declare definitivamente perdido ese derecho, por prescripción negativa que haya favorecido al quejoso, en los términos mismos señalados por el Código Civil. Pero en cualquiera de estos casos, mientras que el quejoso no ejercite la acción correspondiente, a fin de obtener la declaración judicial formal de que se contraparte perdió el derecho de exigirle daños y perjuicios, con motivo de la suspensión del acto en el juicio de garantías en que no obtuvo sentencia favorable, y obtenga tal declaración, no puede exigir de la autoridad la devolución del depósito que hizo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345297-66fff55b/fianza-en-el-amparo-devolucion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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