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PROFESIONISTAS, CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 346085 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1323

Aun cuando en las declaraciones previas del contrato celebrado entre un abogado y un sindicato, se haya asentado que era voluntad de las partes, que ese contrato, que se denominó de servicios profesionales sujeto a iguala, se rigiera por las disposiciones del Código Civil y que no le eran aplicables las de la Ley Federal del Trabajo, así como que las indicaciones del sindicato sobre esos servicios, no afectarían el hecho de que los mismos habrían de realizarse bajo la estricta responsabilidad del abogado, debe decirse que tales declaraciones no son bastantes para considerar que el convenio de que se trata, no constituye un contrato de trabajo, si de las cláusulas del mismo se advierte que en realidad se reúnen los elementos característicos de dicho contrato. La Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis de que los profesionistas pueden celebrar y de hecho celebran contratos de trabajo, cuando entran como empleados, al servicio de empresas o de particulares. En tales casos, el profesionista es un verdadero asalariado y su trabajo queda comprendido dentro de las disposiciones del artículo 1124 constitucional. Ahora bien, si está demostrado que el abogado del sindicato, estaba sujeto a las instrucciones del secretario general del mismo, y que existía dependencia económica de aquél, respecto de éste, no puede negarse la existencia entre ellos de un contrato de trabajo, pretendiéndose que la dirección del patrono con relación al trabajador, deba ser precisamente técnica, pues conforme a la doctrina, basta que esa dirección sea de carácter general. Cuando se trata de los servicios profesionales prestados por un titulado, indudablemente que la dirección que pueda tener el patrón respecto de esos servicios, no se traduce en instrucciones técnicas para la mejor realización de los mismos, puesto que cuando el patrón carece de los conocimientos especiales necesarios a esas instrucciones, su dirección sólo puede consistir en la facultad de señalar determinadas labores para que el profesionista las desempeñe en la forma que estime más adecuada, con una absoluta independencia de criterio. Por otra parte, no puede aceptarse que el elemento "dependencia", equivalga a una subordinación en términos generales, sino solamente a una subordinación económica.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 7155/47. Pavón Flores Mario. 20 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.

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