TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO (LEGISLACION DE SINALOA).
El artículo 2888 del Código Civil del Estado de Sinaloa establece que, en el caso de que se anule el derecho del otorgante, en virtud de un título anterior no inscrito, serán válidos los actos o contratos que celebren las personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello y con terceros de buena fe, a título oneroso. De esta disposición se infiere, contrario sensu, que cuando se nulifique el derecho del otorgante que aparecía inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debido a que exista otro título a favor de la persona distinta, ya registrado, sí se nulificarán los contratos que aquél hubiere celebrado con terceros adquirentes de buena fe. Evidentemente que la situación jurídica, en relación con esos terceros es distinta, según que la nulidad sobrevenga en razón de título anterior no inscrito o en virtud de título ya registrado con anterioridad al del otorgante. En el primer caso, no debe perjudicarse a dichos terceros, por no existir antecedente alguno en el Registro Público, del cual pudiesen derivar la falta de derechos del otorgante primitivo. En cambio, si en el Registro sí aparece que el título de quien invoca la nulidad, fue inscrito con anterioridad al del otorgante, los terceros están en condiciones de prever la nulidad y conocer la verdadera situación jurídica del inmueble, por lo que deberán sufrir las consecuencias inherentes a dicha nulidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346235-d04f8bc2/tercero-para-los-efectos-del-registro-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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