OBLIGACIONES DE DAR, EN QUE NO SE SEÑALA PLAZO FIJO PARA SU CUMPLIMIENTO, INTERPELACION AL DEUDOR, TRATANDOSE DE.
Tratándose de obligaciones de dar, en que no se señala plazo fijo para su cumplimiento, es necesario, para que sean exigibles, que se haga al deudor la interpelación judicial o extrajudicial a que se refiere el Artículo 2080 del Código Civil del Distrito Federal. ahora bien, no puede hacer veces de interpelación judicial el procedimiento seguido para preparar la vía ejecutiva civil con la confesión del demandado, que resultó adversa en cuanto al reconocimiento de la obligación y de su exigibilidad; lo que es distinto del procedimiento prejudicial a que se refiere el Artículo 202 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, previo reconocimiento de la firma del obligado, en el que si existe un requerimiento de pago que constituye una interpelación judicial, cuando se reconoce la firma del documento que contenga deuda líquida y de plazo cumplido, o se da por reconocida, cuando se rehusa la contestación respecto a la autenticidad de la firma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346613-b49fc8d4/obligaciones-de-dar-en-que-no-se-senala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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