ALIMENTOS, DECRETACION DE (LEGISLACION DE TLAXCALA).
Al ordenar el artículo 1202 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que si el Juez encontrare fundada la solicitud y el Ministerio Público esta conforme con las pruebas rendidas, aquel hará la designación de la suma en que los alimentos deban consistir, mandando abonarlos por mensualidades anticipadas, en todos los casos, al pronunciarse la sentencia correspondiente, no previene que forzosamente deba expresar su conformidad el representante social, con las citadas pruebas, para que el juzgador pueda dictar su resolución, pues a más de que con tal interpretación se limitaría la facultad decisoria de la autoridad judicial, única a quien corresponde la estimación de las pruebas, la falta de conformidad o inconformidad expresa del Ministerio Público, no impide ni puede impedir al Juez del conocimiento, hacer su apreciación, para dictar con fundamento en las mismas, la sentencia correspondiente, conforme a su criterio y, dentro de las prevenciones legales respectivas; el precepto legal citado no previene que el Ministerio Público deba expresar categórica e ineludiblemente su conformidad con las pruebas rendidas y su silencio debe interpretarse como aquiescencia tácita con su contenido, tanto más, cuanto que, aun el supuesto de que dicho funcionario manifestara en forma expresa y categórica su inconformidad con la prueba rendida, tal manifestación no vincula al juzgador, quien en uso de su facultad soberana puede, no obstante, considerarla eficiente y darle el valor que en su concepto merezca, de acuerdo con los dispositivos legales que la regulan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347561-3c608b52/alimentos-decretacion-de-legislacion-de-tlaxcala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. LA PENSION QUE EVIDENTEMENTE NO ALCANCE A CUBRIR LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR CONSTITUYE UNA PRESUNCION QUE NO NECESITA PRUEBA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). (VI.1o.76 C)
- ALIMENTOS. NO ES NECESARIO PROMOVER EL JUICIO ORDINARIO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS, SI EL AFECTADO NO COMBATE EL DERECHO A PERCIBIRLOS, EL MONTO, EL AUMENTO O LA DISMIN (XXVIII.5 C)
- ALIMENTOS PROVISIONALES. LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES DEFINITIVA Y, POR ENDE, IMPUGNABLE, PREVIA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EN AMPARO DIRECTO (LEG (PC.XXVIII. J/1 C (10a.))
- ALIMENTOS PROVISIONALES. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA ES INCONSTITUCIONAL, AL NO PREVER EL (XXVIII.1o.3 C (11a.))
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. REGLAS PARA VALORAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES TENDENTES A DEMOSTRAR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAX (1a./J. 84/2014 (10a.))
- ALIMENTOS PROVISIONALES. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA (PR.C.CN. J/8 C (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis