QUEJA, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, TRATANDOSE DE AMPARO DIRECTO.
El artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en su primera parte, señala concretamente, cuatro casos en los que procede el recurso de queja, contra las resoluciones dictadas por las autoridades responsables, en incidente de suspensión correspondiente a juicios de amparo directo, o sea; primero, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal; segundo, cuando rehusen la admisión de fianza o contrafianza; tercero, cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales y, cuarto, cuando nieguen al quejoso la libertad caucional. Por la parte final de dicha fracción contiene una regla general, en la que quedan comprendidos todos los demás casos que no están expresamente señalados en su primera parte y que se relacionan con la materia de la suspensión. En efecto, esa parte final dice: "... o cuando las resoluciones que dicten las propias autoridades sobre las mismas materias, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados". Quizá pudiera interpretarse esa parte final, en el sentido de ser procedente el recurso de queja en los mismos cuatro casos a que se contrae la primera parte, pero de hacerse esa interpretación, resultaría inútil, por redundante, la regla general mencionada, por lo que legalmente debe establecerse, que es procedente el mencionado recurso en todos los demás casos relacionados con la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, otorgamiento de fianza y contrafianza y libertad caucional, siempre que las resoluciones respectivas causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348120-c876cd11/queja-procedencia-del-recurso-de-tratandose-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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