HERENCIAS, VENTA JUDICIAL DE LOS DERECHOS A LAS (LEGISLACION DE COAHUILA).
Si en remate judicial se aprobó la venta de unos derechos hereditarios y no de una parte alícuota de la masa de los bienes de la sucesión, que son los que se poseen en copropiedad por los coherederos, es claro que no se trataba de la venta de una cosa pro indivisa, y no estaba obligado el ejecutado, que no era vendedor voluntario, a dar aviso a aquéllos para que ejercitaran un derecho del tanto de que carecían. Por otra parte, el artículo 1189 del Código Civil de Coahuila, se refiere únicamente al caso en que un heredero de parte de los bienes, quiera vender sus derechos a un extraño, caso en el cual, debe notificar a sus coherederos las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos hagan uso del derecho del tanto; y por lo mismo, no tiene aplicación tratándose de un heredero a quien se aseguraron judicialmente sus derechos hereditarios y contra su voluntad se sacaron a remate, ya que no podría hacer la notificación a sus coherederos, de las bases o condiciones en que se concertó la venta, porque no hubo ese concierto y porque las bases y condiciones de una venta judicial no pueden ser conocidas por el ejecutado, sino hasta que se aprueba el remate, de manera que le es imposible hacerla conocer con anterioridad. En cambio, sí es aplicable el artículo 2217 del código citado, que dispone que las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y vendedor, con las modificaciones que se expresan en este capítulo, y en cuanto a los términos y condiciones en que hayan de efectuarse, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, la sustancia de un contrato de venta judicial de un derecho hereditario, no es más que la traslación del dominio de ese derecho, de un heredero a persona extraña a la sucesión, por disposición judicial, y las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor son los que fija el mismo Código Civil, entre los que no se encuentra para el vendedor, la obligación de notificar a los coherederos, puesto que lo que se vende es un derecho a una parte de la herencia y ese derecho no está poseído más que por el propio heredero; y en cuanto a los términos y condiciones en que hayan de efectuarse esas ventas, el código procesal sólo indica que previamente deben notificarse a los acreedores que figuren en el certificado de gravámenes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348237-0c084b14/herencias-venta-judicial-de-los-derechos-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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