EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE CEDULA.
El artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ordena que la primera notificación se haga personalmente al interesado, o a su representante o procurador en la casa designada, llenándose los requisitos que la propia disposición señala. Tratándose de la notificación de la demanda, debe estarse a lo prevenido en el artículo 117 del mismo código, en el sentido de que cuando quien debe ser notificado no se encuentre en el lugar en que se le busque, el notificador se cerciorará de que vive en ese lugar; y si el notificador no hace constar en la diligencia respectiva de que se cercioró de que el demandado vive en el lugar en que, por no haberlo encontrado, le hizo la notificación mediante cédula, ésta no puede tener validez alguna, porque se viola el artículo 14 constitucional. Por otra parte, la fijación del lugar para oír notificaciones en determinado juicio, no autoriza para que en juicio distinto, lo designe el actor para que se haga la notificación de la demanda, notificación que debe hacerse en el domicilio del demandado, y es por esto que se exige al notificador que se cerciore de que allí vive la persona que busca para emplazarla, requisito cuya satisfacción es indispensable, pues faltando el mismo, la notificación que se lleve a cabo por medio de cédula, debe tenerse por no hecha.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348980-4e84c267/emplazamiento-por-medio-de-cedula · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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