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ACCION PAULIANA (LEGISLACION DE VERACRUZ).

Clave: — · Registro digital (IUS): 349279 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3461

Los artículos 2096 a 2100 del Código Civil del Estado de Veracruz, establecen las normas jurídicas que rigen los casos de nulidad de actos o contratos a título oneroso o gratuito, ejecutados en fraude de acreedores; y el artículo 2112 del mismo código releva al perjudicado con la celebración de tales actos, de la obligación de probar la mala fe, dada la presunción legal de que son fraudulentas todas las enajenaciones hechas a título oneroso, por aquellas personas contra quienes se hubiere pronunciado sentencia condenatoria, en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando esas enajenaciones perjudican los derechos de los acreedores. El último precepto citado debe interpretarse en el sentido de que la presunción existe respecto del enajenante, por el solo hecho de haber realizado la transmisión del dominio, concurriendo las circunstancias anotadas, que son bastantes para inferir su propósito de hacer nugatorias las resoluciones judiciales dictadas en su contra, con perjuicio notorio de los acreedores a quienes benefician; y con relación al adquirente, existe la misma presunción, cuando se comprueba que tuvo conocimiento de esas determinaciones judiciales, que definen o reconocen las obligaciones del deudor, infiriéndose que realizó la operación con el convencimiento de que, como resultado de la misma, quedaba insolvente el enajenante y causaba necesariamente un perjuicio a sus acreedores.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349279-c6646b33/accion-pauliana-legislacion-de-veracruz · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 6772/43. Betanzo Marcial. 5 de marzo de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.

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