EMBARGOS EN JUICIOS EJECUTIVOS (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
La sentencia dictada en un juicio ejecutivo civil que manda hacer trance y remate de los bienes secuestrados, constituye una ratificación de la diligencia de embargo practicada al iniciarse el juicio. Los juicios ejecutivos principian por el periodo de ejecución, como lo establecen los artículos 672 y 684 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, y si no se practica el secuestro, no puede iniciarse la controversia, puesto que el segundo de esos preceptos dice que hecho el embargo, se emplazará al deudor para que, dentro de tres días, haga pago o se oponga a la ejecución. Ahora bien, es indudable que si continuó el juicio y las partes se conformaron con el embargo, en la forma en que se practicó, no se puede, por promoción de un tercero, sin forma de incidente o de juicio, declararse nulo ese embargo, por falta de firma del diligenciario, pues ya había causado preclusión y que fue debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de manera que si la sentencia resolvió que se hiciera trance y remate de los bienes embargados, por considerar existente el secuestro, y esa sentencia causó ejecutoria, constituyendo la verdad legal, no se puede, por una simple resolución posterior, venir a declarar que no hubo secuestro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349289-cd7cc6e8/embargos-en-juicios-ejecutivos-legislacion-de-san-luis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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